6/10/2010

Decreto de supresión de honores al Presidente de la Junta y otros funcionarios públicos



Artículo 1.- El artículo octavo de la orden del día 28 de mayo de 1810, queda revocado y anulado en todas sus partes.
Artículo 2.- Habrá desde este día absoluta,perfecta e idéntica igualdad entre el Presidente y demás Vocales de la Junta, sin más diferencia que el orden numerario y gradual de los asientos.
Artículo 3.- Solamente la Junta reunida en actos de etiqueta y ceremonia tendrá los honores militares, escolta y tratamientos que están establecidos.
Artículo 4.- Ni el Presidente, ni ningún otro individuo de la Junta en particular, revestirán carácter público, ni tendrán comitiva, escolta o aparato que los distinga de los demás ciudadanos.
Artículo 5.- Todo decreto, oficio y orden de la Junta deberá ir firmado de ella, debiendo concurrir cuatro firmas cuando menos, con la del respectivo secretario.
Artículo 6.- Todo empleado, funcionario público, o ciudadano, que ejecute órdenes que no vayan suscriptas en la forma prescripta enel anterior artículo, será responsable al gobierno de su ejecución.
Artículo 7.- Se retirarán todas las centinelas del palacio dejando solamente las de la puerta de la Fortaleza, y sus bastiones.
Artículo 8.- Se prohíbe todo brindis, viva o aclamación pública en favor de individuos particulares de la Junta. Si estos son justos, vivirán en el corazón de sus conciudadanos; ellos no aprecian bocas que han sido profanadas por elogios de los tiranos.
Artículo 9.- No se podrá brindar sino por la Patria, por sus derechos, por la gloria de nuestras armas, y por objetos generales concernientes a la pública felicidad.
Artículo 10.- Toda persona, que brindase por algún individuo de la Junta, será desterrado por seis años.
Artículo 11.- Habiendo ecado un brindis Don Atanasio Duarte, con que ofendió la probidad del Presidente y atacó los derechos de la Patria, debía perecer en un cadalso. Por el estado de embriaguez en que se hallaba, se le perdona la vida pero se lo destierra perpetuamente de esta ciudad, porque un habitante de este suelo - ni ebrio ni dormido - debe tener impresiones contra la libertad de su país.
Artículo 12.- No debiendo confundirse nuestra milicia nacional con la milicia mercenaria de los tiranos, se prohíbe que ningún centinela impida la libre entrada en toda función y concurrencia pública a los ciudadanos decentes, que la pretendan. El oficial que quebrante esta regla, será depuesto de su empleo.
Artículo 13.- Las esposas de los funcionarios públicos, políticos y militares, no disfrutarán los honores de armas ni demás prerrogativas de sus maridos; estas distinciones las concede el Estado a los empleos, y no pueden comunicarse sino a los individuos que las ejercen.
Artículo 14.- En las diversiones públicas de toros, ópera, comedia, etcétera, no tendrá la Junta palco ni lugar determinado. Los individuos de ella comprarán lugar como cualquier ciudadano; el Excelentísimo Cabildo, a quien toda la presidencia y gobierno de aquellos actos por medio de los individuos comisionados para el efecto, será el que únicamente tenga una posición de preferencia.
Artículo 15.- Desde este día queda concluido todo el ceremonial de iglesia con las autoridades civiles; éstas no concurren al templo a recibir inciensos, sino a tributarlos al Ser Supremo. soslamente subsiste el recibimiento enla uerta por los canónigos y dignidades de la forma acostumbrada. No habrá cojines, sitial ni distintivo, entre los individuos de la Junta.
Artículo 16.- Este reglamento se publicará en la Gazeta, y con esta publicación se tendrá por circulado a todos los jefes políticos, militares, corporaciones, y vecinos, para su puntual observancia.
Dado en Buenos Aires, en la Sala de Junta a 6 de diciembre de 1810. firman: Cornelio de saavedra, Miguel de Azcuénaga, Dr. Manuel de Alberti, Domingo Mateu, Juan Larrea, Dr. Juan José Paso, Secretario, Dr. Mariano Moreno, secretario.
Publicado en La Gaceta de Buenos Aires, el 8 de diciembre de 1810.

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